Home Colombia Corte advierte que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas del magisterio deberán ser tramitadas por la entidad territorial de educación a que corresponda

Corte advierte que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas del magisterio deberán ser tramitadas por la entidad territorial de educación a que corresponda

por Raúl Marmolejo
Corte advierte que las solicitudes

La Sala considera que el caso ha sido tramitado de manera descuidada tanto por parte del apoderado del actor como por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, aspecto que culminó con la vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y a su mínimo vital.

BOGOTÁ, 11 DE AGOSTO DE 2022

La Corte Constitucional señaló que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado.

El pronunciamiento fue hecho al fallar una tutela a favor de un adulto mayor de 90 años de edad, quien solicitó la sustitución pensional de vejez, luego de la muerte de su cónyuge en el 2020. Sin embargo, pese a las reiteradas peticiones, no obtuvo ninguna respuesta de la Fiduprevisora.

Durante el trámite de tutela, la Fiduprevisora aclaró que dentro de sus funciones no se encuentra la expedición de actos administrativos tendientes a reconocer prestaciones económicas para los docentes que pertenecen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues tal competencia fue atribuida normativamente a los entes territoriales certificados en educación, teniendo en cuenta que la esposa fallecida fue pensionada por el Magisterio. Por tanto, remitió la petición del accionante a la Secretaría de Educación de Norte de Santander.

La Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, afirmó que la esposa del accionante obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación en 1992 por parte del Fondo Educativo Regional de Norte de Santander. Por lo tanto, considera que el caso ha sido tramitado de manera descuidada tanto por parte del apoderado del actor como por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, aspecto que culminó con la vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y a su mínimo vital, en su condición de sujeto de especial protección constitucional.

“A la fecha no existe una respuesta por parte de dicha entidad que le permita conocer con certeza el estado de su requerimiento, en la medida en que, para esta Sala de Revisión no es admisible que la Secretaría de Educación de Norte de Santander escude su responsabilidad sobre la base de la inexistencia de petición por parte del accionante, más aún, cuando admitió expresamente el vínculo laboral de la docente fallecida con la entidad territorial”, indicó la sentencia.

Además, la entidad departamental desconoció la responsabilidad que le atribuye el Decreto 1272 de 2018 referente a la gestión a cargo de las secretarías de educación frente a las solicitudes derivadas de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En cuanto al abogado del tutelante, la Sala evidenció su desconocimiento frente al procedimiento para obtener la sustitución pensional, puesto que insiste en responsabilizar a la Fiduprevisora, cuando esta no ha sido facultada legalmente para expedir ese tipo de actos administrativos.

El fallo otorgó cinco días a la Secretaría de Educación de Norte de Santander para que verifique el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional en favor del accionante y, en caso de existir mérito para ello, proferir el respectivo acto administrativo.

En caso de que la entidad departamental remita a la Fiduprevisora S.A. la resolución del reconocimiento de sustitución pensional, esta última tendrá 48 horas para analizar dicho acto administrativo de manera preferente para emitir el respectivo concepto.

Sentencia T-142-22 M.P.

Jorge Enrique Ibáñez Najar

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